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26/6/13
Perros Guías (Nueva Ley 26.858)
DERECHO DE ACCESO, DEAMBULACION
Y PERMANENCIA A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD ACOMPAÑADAS DE
PERRO GUÍAS.
NUEVA Ley 26.858
Personas con discapacidad acompañadas por
Perro Guía o de Asistencia.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina sancionan con fuerza de Ley.
Sancionada: Mayo 22 de 2013
Promulgada: Junio 10 de 2013
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° -Objeto. La presente ley tiene por
objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación
y permanencia a lugares públicos y privados de
acceso público y a los servicios de transporte público,
en sus diversas modalidades, de toda persona con
discapacidad, acompañada por un perro guía o de
asistencia.
ARTICULO 2° -Ejercicio. El ejercicio del derecho de
acceso, deambulación y permanencia consiste en la
constante presencia del perro guía o de asistencia
acompañando a la persona con discapacidad.
ARTICULO 3° -Gratuidad. El acceso, deambulación y
permanencia del perro guía o de asistencia a los
lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para
su usuario ningún gasto adicional.
Capítulo II
Perro de Asistencia
ARTICULO 4° -Definición de perro guía o de asistencia.
Se considera perro guía o de asistencia a aquel que
tras superar un proceso de selección, finalice
satisfactoriamente su adiestramiento, para el
acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las
personas con discapacidad y obtenga el certificado
que así lo acredite.
-El certificado puede ser extendido por una institución
Nacional o Internacional oficialmente reconocida u
homologada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° -Habilitación. Para ejercer los
derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a
deberá contar con una credencial y un distintivo
expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual
se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se
refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones
higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria
del perro guía o de asistencia.
En las personas usuarias de perros guías o de
asistencia no residentes en nuestro país, sólo será
necesario exhibir certificado y distintivo concedidos
por su país de origen y autenticados por
representación consular.
ARTICULO 6° -Identificación. Cada perro guía o de
asistencia debe ser identificado, mediante la
colocación en lugar y forma visible del distintivo
oficial correspondiente.
-La credencial expedida sólo puede ser exigida a la
persona titular por la autoridad competente o por el
responsable del lugar o servicio que esté utilizando.
ARTICULO 7° -Obligaciones. El perro guía o de
asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés
con agarradera de metal u otro elemento de similar
función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
-La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro
guía o de asistencia para aquellas funciones para las
que ha sido adiestrado.
-La persona usuaria habilitada será responsable por
los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTICULO 8° -Condiciones higiénicas y sanitarias.
Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las
condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los
animales domésticos en general y en particular para
su función de perro guía o de asistencia, además de
las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre,
entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de
antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los
tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que
establezca la autoridad de aplicación.
-El cumplimiento de las condiciones higiénicas y
sanitariasprevistas en este artículo, deben acreditarse
anualmente, mediante certificación expedida por
veterinario en ejercicio.
ARTICULO 9° -Pérdida de la habilitación. La persona
usuaria de perro guía o de asistencia perderá la
habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de
asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene
y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el
perro guía o de asistencia según las pautas que para
ellos establezca la reglamentación.
-La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por
el mismo órgano que la otorgó.
ARTICULO 10. -Modalidad del ejercicio. El ejercicio de
los derechos establecidos en la presente ley con relación
al transporte de uso público o privado de pasajeros está
sujeto a las siguientes características de accesibilidad y
supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro
guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del
asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su
entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de
transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus
diversas modalidades, el perro guía o de asistencia
deberá viajar junto a su usuario/a en la forma más
adecuada y según lo establezca la reglamentación de la
presente ley, sin que su presencia se tenga en
consideración en el cómputo de las plazas máximas
autorizadas.
Capítulo III
Lugares Públicos
ARTICULO 11. -A los efectos de lo establecido en el
capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos
y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales,
oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y
tiempo libre, centros deportivos y culturales,
establecimientos de enseñanza pública o privada,
establecimientos religiosos, centros sanitarios y
asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en
sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso
público en las correspondientes terminales o estaciones
que utilicen los diferentes medios de transportes
mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
bungalows, apartamentos, balnearios, campings y
establecimientos en general destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas,
así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público
en que se presten servicios directamente relacionados
con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento
público y privado de acceso público.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12. -Penalidad. Quien de algún modo impida,
obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos
en la presente ley será penado de conformidad con lo
previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V
Disposiciones Finales
ARTICULO 13. -Organo de aplicación. El Poder Ejecutivo
nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán
como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control, vigilancia y cumplimiento de esta
ley y de sus normas reglamentarias respecto de las
presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 14. -Centros de entrenamiento. La autoridad
de aplicación promoverá la creación de centros de
entrenamiento con los organismos nacionales,
provinciales y municipales que tengan áreas compatibles
con adiestramiento canino.
ARTICULO 15. -Los usuarios y usuarias de perros guía o
de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir
con los requisitos de reconocimiento e identificación
previstos en la presente ley.
ARTICULO 16. -Reglamentación. La presente ley deberá
ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días
a partir de su promulgación.
ARTICULO 17. -Adhesión. Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 18. -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS
DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 -
Amado Boudou - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano
- Juan H. Estrada.